El presente artículo tiene la intención de aportar una postura sobre si es o no el autoconsumo una actividad regulada y abonar en el ánimo de aquellos que están en búsqueda de incursionar en el autoconsumo o tienen la necesidad de regularizar sus instalaciones para suministrar a sus propios equipos o maquinaria con la que realizan sus actividades u operaciones.
Con base en el acuerdo Núm. A/055/2015 de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre los permisos de almacenamiento de uso propio, establecido en el Transitorio Décimo Sexto del Reglamento de actividades para autoconsumo, las estaciones de servicio son establecimientos del sector empresarial y del transporte público de carga y de pasajeros destinados para el suministro de combustibles a vehículos de su propiedad o posesión que les permite el desarrollo de sus actividades, mismas que se conforman por infraestructura y equipos similares a la infraestructura utilizada para las estaciones de servicio en las que se lleva a cabo expendio al público de petrolíferos para vehículos automotores (gasolineras) pero difieren sustancialmente a los sistemas de almacenamiento sujetos a regulación por parte de la CRE.
Adicionalmente, la actividad que se lleva a cabo en las estaciones de servicio es sustancialmente distinta a la del almacenamiento, como se aprecia de la definición y alcance de una instalación para este último fin, que incluye como parte fundamental conservar en depósito y resguardo los productos, aspectos que quedan fuera del alcance del expendio mediante estaciones de servicio.
Derivado de ello, la CRE consideró necesario modificar, la naturaleza de las instalaciones asociadas a los Permisos de Almacenamiento de Usos Propios aplicables, de conformidad con el artículo Transitorio Décimo Sexto del Reglamento, a las estaciones de servicio para el autoconsumo y suministro de combustibles a vehículos automotores de su propiedad, por instalaciones asociadas a la actividad de Expendio en su modalidad de Estación de Servicio para Autoconsumo.
Es así que los permisos de Expendio en su modalidad de Estación de Servicio para Autoconsumo, referidos anteriormente, únicamente serán aplicables a quienes tengan instalaciones que se utilicen exclusivamente para el suministro de combustible a los vehículos automotores empleados para la realización de las actividades inherentes a su objeto social, sin la posibilidad de enajenar el combustible expendido a terceros.
Lo anterior, llevó a la Comisión a emitir el Acuerdo por el que se modifica la naturaleza de las instalaciones asociadas a los Permisos de Almacenamiento de Usos Propios a que hace referencia el artículo Transitorio Décimo Sexto del Reglamento, por instalaciones asociadas a la actividad de Expendio en su modalidad de Estación de Servicio para Autoconsumo, con el objeto de que estén cubiertas por los Permisos de Expendio correspondientes.
A la par, también es importante analizar a la luz de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 si la actividad de Expendio para Autoconsumo se encuentra contemplada y por lo tanto están obligados a su cumplimiento.
Capítulo 2.6 de los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones Generales Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1 Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
- Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;
- Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I.[…] V. […]
- Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía; o que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo.
Lo dispuesto en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural.
VII […] VIII […]
CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2023
Por su parte el ANEXO 30 de la RMF 2024 dispone:
“30.5. Equipos para llevar controles volumétricos (sistemas de medición).
Los contribuyentes referidos en la regla 2.6.1.2. de la RMF, excepto los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, estarán a lo siguiente:
- […] II. […]
III. […]
a.[…]
c.[…]
- d) Terminales de almacenamiento y áreas de almacenamiento para usos propios:
En las terminales de almacenamiento, así como en las áreas de almacenamiento para usos propios, incluidas las instalaciones y operaciones de trasvase, los sistemas de medición se deben implementar para generar los registros del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.
Las operaciones de recepción que se realicen en las terminales de almacenamiento o en las áreas de almacenamiento para usos propios, deben corresponder a los volúmenes recibidos por algún medio de transporte o distribución.
Las operaciones de entrega que se realicen en las terminales de almacenamiento deben corresponder a los volúmenes transferidos a través de algún medio de transporte o distribución.
Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.
Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones operativas del proceso.
Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI, señalados en este Anexo.
Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad que les corresponda descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural, señalados en este Anexo.
Tratándose de las operaciones de recepción y entrega de gas natural licuado en terminales de almacenamiento, de parte de personas que operen un medio de transporte que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción IV, la información del volumen se debe obtener de un sistema de medición que cumpla con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones II y VI de un tercero que cuente con acreditación emitida en términos de la LFMN, LIC o cualquier otra entidad reconocida internacionalmente.
Asimismo, se podrá realizar la recepción y entrega de producto mediante pesado, observando lo dispuesto en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la Comisión Reguladora de Energía, tomando en consideración que la información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos debe registrarse en las unidades señaladas en el apartado 30.6.1.2.2., fracción III, inciso f).
Ahora bien, en el sitio web del Servicio de Administración Tributaria (SAT) existe la infografía y que confirma la aplicación y observancia de la RMF 2024 y su Anexo 30, para quien realice la actividad de Almacenamiento para usos propios.
Por lo tanto, todo aquel (personas físicas o persona jurídica) que lleve a cabo el manejo de petrolíferos para consumo propio, están obligadas a emitir y entregar reportes de controles volumétricos al SAT para lo cual deberán de contar con el permiso de la CRE, que ampare las actividades de expendio para uso propio, siendo importante destacar que el hecho de NO contar con un permiso de autoconsumo expedido por la Comisión, no exime del cumplimiento de la presentación de los reportes de controles volumétricos.
Conclusión
En virtud de las consideraciones expuestas, quienes pretendan utilizar la estación de servicio para suministrar combustible a los vehículos/ equipos/maquinaria utilizados en la realización de sus actividades, deberán solicitar y obtener un permiso de Expendio al Público en su modalidad de Estación de Servicio para Autoconsumo en los términos establecidos en la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento.
Reportes recientes dan cuenta de investigaciones y aseguramiento de instalaciones y combustibles por parte de la Fiscalía General de la República, al no contar con los permisos de autoconsumo de la CRE, casos puntuales se presentaron durante el primer semestre de 2024 en las zonas metropolitanas de Guadalajara, en donde se aseguraron instalaciones y volúmenes considerables de combustibles, lo que significa que además de la CRE también la Fiscalía está interviniendo en la supervisión o inspección de estos casos.